El procedimiento administrativo permite:
1º La actividad administrativa de fijación del supuesto de hecho de la norma atributiva de potestades a la Administración.
2º Responde a la necesidad de participación de una pluralidad de sujetos interesados, y de órganos administrativos.
3º El procedimiento administrativo satisface, finalmente, la necesidad de forma de la actividad administrativa, que facilita la seriedad y constancia de lo actuado.
El procedimiento constituye una garantía para la propia Administración al exigir un condicionamiento formal a su propia actividad, contener mecanismos para asegurar la legalidad y oportunidad de la decisión, y permitir la valoración y análisis de la conducta de los funcionarios y autoridades públicas intervinientes.
FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Iniciación.
El procedimiento puede ser iniciado “de oficio o a instancia de parte”. La iniciación se denomina de oficio cuando es acordada por el órgano competente de la Administración, por su propia iniciativa, o como consecuencia de orden del superior jerárquico. También puede iniciarse como consecuencia de una denuncia. La iniciación a instancia de interesado tiene el efecto de impulsar a la Administración a desarrollar un procedimiento. Se articula este derecho de los ciudadanos a través de la cumplimentación de un impreso de modelo oficial o, en su defecto, a través de la elaboración de un escrito.
Ordenación.
Se comprende el conjunto de actuaciones que tienden a procurar el desarrollo del procedimiento hasta la resolución final. Los principios que rigen la ordenación son el de oficialidad y el de igualdad. El orden de tramitación de los expedientes está determinado por la antigüedad de su incoación, siempre que se trate de asuntos de homogénea naturaleza.
Instrucción.
Tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución. Los elementos aportados por la instrucción pueden proceder de:
Alegaciones. Los interesados pueden presentar cuantas alegaciones estimen convenientes, o aportar documentos u otros elementos de juicio, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia del interesado.
Informes. Son las opiniones que emiten autoridades, funcionarios u organismos distintos de aquellos a quienes corresponde dictar la resolución. En nuestro ordenamiento, los informes serán facultativos y no vinculantes.
Información pública. Cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera por afectar a intereses de colectivos definidos, profesionales, económicos o sociales, la legislación puede imponer, o, en su caso, el órgano competente acordar, un periodo de información pública.
Prueba. Consiste en el acto o serie de actos encaminados a demostrar la existencia o inexistencia de los datos que han de tenerse en cuenta al resolver.
Audiencia del interesado. Consta de dos partes. La primera consiste en el examen del expediente en su integridad, salvo los datos incluidos en las materias reservadas. La segunda es la presentación de documentos o alegaciones pertinentes.
La terminación del procedimiento.
Se establece como formas de poner fin al procedimiento las siguientes:
El desistimiento. Supone la manifestación de la voluntad del interesado de no proseguir el procedimiento por él iniciado. Debe ser aceptado por la Administración, poniendo fin a su continuidad.
La renuncia. Es la abdicación del propio derecho subjetivo o interés legítimo a que se refería la petición efectuada en un procedimiento. Sólo procederá cuando no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
La caducidad. Implica la conclusión de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado al resultar paralizado por causas imputables al mismo.
La terminación convencional. Una nueva forma de terminación ordinaria del procedimiento administrativo a través de acuerdos, pactos, convenios o contratos.
La imposibilidad material. Se producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.
A continuación se encuentra la técnica de aprendizaje:
Pon el concepto en la definición que corresponda:
Elemento Subjetivo
Elemento Objetivo
Elemento Causal
Elemento Teleológico
Elemento Formal
Es la razón justificativa de un acto, las circunstancias que determinan, en cada caso, que se dicte. CAUSAL.
Elemento Teleológico
Elemento Formal
Es la razón justificativa de un acto, las circunstancias que determinan, en cada caso, que se dicte. CAUSAL.
El contenido de un acto administrativo está constituido por una declaración de voluntad, conocimiento o juicio. OBEJTIVO.
Modo de producción de una decisión, o aludiendo a su exteriorización y a los medios que la acompañan. FORMAL.
La regularidad del acto administrativo implica que proceda del ente público dotado de capacidad y competencia, siendo nulos de pleno derecho los actos procedentes de órganos manifiestamente incompetentes, y anulables, si la ausencia de competencia no reviste el indicado carácter. SUBJETIVO.
El elemento fin actúa relacionando el presupuesto de hecho del acto, el fin público que el ordenamiento concreta y especifica y el contenido del acto, por lo que sólo es regular cuando se produce la adecuada congruencia entre estos elementos. TELEOLÓGICO.
El elemento fin actúa relacionando el presupuesto de hecho del acto, el fin público que el ordenamiento concreta y especifica y el contenido del acto, por lo que sólo es regular cuando se produce la adecuada congruencia entre estos elementos. TELEOLÓGICO.
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